Archivo mensual julio 2021

PorGonzalo Gómez Álvarez

La Prisión Provisional. Presupuestos y garantías. (parte 2)

Esta serie de entradas en el Blog son mi Trabajo Fin de Grado que realicé al terminar la carrera de Derecho en la Universidade de Vigo.

1. Las medidas cautelares personales en el proceso penal

1.1. Concepto y naturaleza

Podemos definir las medidas cautelares personales como aquéllas que recaen sobre el individuo y que implican una limitación de la libertad personal del investigado antes de la sentencia penal, ya sea por medio de una resolución judicial (prisión provisional) o sin ella (detención por la policía o por particulares) [4]. Éstas habrán de tomarse con escrupulosa observancia de los presupuestos que las habilitan y por el tiempo que sea estrictamente necesario, pues la libertad personal es un Derecho Fundamental recogido en el art. 17 CE; artículo que ya prevé que sólo se podrá limitar o privar de ella en los casos y en la forma previstos en la ley. Por lo que podemos decir que en materia de restricción del derecho a la libertad personal existe una reserva material de Ley [5].

Las medidas cautelares personales son de naturaleza preventiva que vienen a cubrir un peligro que sólo se combate mediante la limitación, y en casos privación, de la libertad personal del individuo. Por lo que podemos decir que ese peligro proviene directamente de las acciones del investigado en plena libertad. No obstante, esas acciones no sólo van a suponer peligros que afecten a la correcta eficacia del proceso; sino también, habrá acciones que supondrán peligros que afecten directamente a la víctima del delito o incluso a terceros. Es por ello por lo que debemos diferenciar las medidas de protección de las medidas cautelares personales; es decir, aquéllas cuyo fin es únicamente la protección de las personas de aquéllas cuyo fin es la eficacia del proceso. No obstante, ambas son adoptadas de manera muy similar y requieren presupuestos parecidos (fumus boni iuris y periculum in mora). De hecho, la prisión provisional si se adopta exclusivamente porque existe un riesgo para los bienes de la víctima, sin existir riesgo de fuga ni riesgo de destrucción de pruebas, en esencia no sería una medida cautelar, sino de protección.

1.2. Características comunes

Todas las medidas cautelares personales presentan las siguientes características [6]:

  1. Jurisdiccionalidad. Implica que las medidas cautelares han de ser adoptadas por un órgano jurisdiccional y que resulte competente (salvo la excepción de la detención por la policía o por particulares, si bien en ambos casos el detenido ha de ser puesto a disposición judicial inmediatamente o en cuanto sea posible).
  2. Instrumentalidad. Supone que las medidas cautelares están supeditadas a un proceso principal. Por tanto, primeramente han de ser útiles para hacer efectivo el proceso y que se pueda ejecutar la sentencia; y segundo, han de alzarse en el momento en que se consiga el fin que con ella se persigue o en el momento en que se dicta la sentencia [7].
  3. Idoneidad. Implica que la medida cautelar que se adopte ha de ser la óptima para lograr el fin que se persigue con ella.
  4. Proporcionalidad. Supone que la medida ha de estar acorde con la entidad de los hechos que se investigan. Además, siempre que sea posible, se adoptará la medida menos perjudicial para el individuo si con ella se cubre el fin perseguido.
  5. Provisionalidad. La medida cautelar nunca es definitiva y concluye en el momento en que desaparecen los presupuestos que la habilitaron, cuando se consiguen los fines perseguidos o en todo caso, con la resolución judicial que ponga fin al proceso.
1.3. Presupuestos

Todas las medidas cautelares, ya sean reales o personales, requieren dos presupuestos para poder aplicarse: el fumus boni iuris o apariencia del buen Derecho y el periculum in mora. Genéricamente, el primero de ellos implica una situación de hecho real o presunta que puede tener una consecuencia jurídica previsible y que se imputa a un individuo. En el caso del proceso penal, consistirá en la constancia de la comisión de un hecho delictivo y la existencia de motivos para creer responsable al individuo al que se le pretende aplicar la medida cautelar, que dependiendo de qué medida se trate serán de mayor o menor entidad. Es decir, el fumus boni iuris se representa por la “imputación motivada y verosímil” de unos “hechos concretos” a una “persona concreta” [8].

Por otro lado, el segundo presupuesto, requiere la necesidad de evitar un riesgo derivado de una resolución tardía del proceso, que en el caso del proceso penal consistirá en un peligro justificado legalmente; es decir, que el periculum in mora deberá estar plasmado en la ley, que constituye las finalidades que se persiguen con la adopción de las medidas cautelares, las cuales son [9]:

  1. Asegurar la presencia del acusado en el juicio oral, pues, salvo alguna pequeña excepción, éste no se puede celebrar, y por tanto dictar sentencia, sin la presencia del acusado (art. 786 LECrim).
  2. Impedir que se cometan más delitos, en el caso que se prevea la posible comisión de más ilícitos por parte del investigado.
  3. Asegurar los medios de prueba, pues en determinados casos puede existir un riesgo de que el investigado los destruya.
  4. Salvaguardar los bienes e integridad de la víctima del delito cuando exista objetivamente un riesgo para ella de no tomar la medida correspondiente (v.gr. arts. 544 bis y ter LECrim).
1.4. Clases

En el proceso penal encontramos las siguientes medidas cautelares personales y medidas de protección:

Medidas cautelares personales:

  1. Detención (arts. 489 y ss LECrim):
    a. Por particulares.
    b. Por la policía judicial o el MF.
    c. Por el Juez de Instrucción.
  2. Prisión provisional (arts. 502 y ss LECrim).
  3. Libertad provisional (arts. 528 y ss LECrim).
  4. Privación del permiso de conducción de vehículos a motor (art. 529 bis LECrim).
  5. Suspensión de la función o cargo público (art. 384 bis LECrim).
  6. Suspensión de actividad o cierre de empresas (art. 129 CP).
  7. Secuestro de publicaciones (arts 816 y 823 LECrim).

Medidas de protección:

  1. Prohibición de residencia, aproximación o comunicación (art. 544 bis LECrim).
  2. Medidas de protección de la víctima del delito (art. 544 ter LECrim) que se aplican para los casos de violencia doméstica y en especial de violencia de género, y que incluye tanto la aplicación de las medidas del art. 544 bis, LECrim, como la prisión provisional de los arts. 502 y ss LECrim, así como medidas de carácter civil.

[4] ASENCIO MELLADO, J.M.; Derecho Procesal Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 208.

[5] STC 57/2008, de 28 de abril, FJ 2º.

[6] ARMENTA DEU, T.; Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 204 y 205.

[7] MORENO CATENA, V.; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; Derecho Procesal Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 298.

[8] ASENCIO MELLADO, J.M.; Derecho Procesal, (…), Opus cit, pág. 209; MORENO CATENA, V.; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; Derecho Procesal, (…), Opus cit, pág. 300.

[9] ASENCIO MELLADO, J.M.; Derecho Procesal, (…), Opus cit, págs. 208 y 209.

PorGonzalo Gómez Álvarez

La Prisión Provisional. Presupuestos y garantías. (parte 1)

Esta serie de entradas en el Blog son mi Trabajo Fin de Grado que realicé al terminar la carrera de Derecho en la Universidade de Vigo.

Resumen

El trabajo versa sobre el régimen jurídico de la prisión provisional como medida cautelar personal del proceso penal español. Se presta especial atención a los presupuestos que habilitan su aplicación y a las garantías que asisten al preso preventivo en todo momento del proceso, desde que se le priva de su libertad hasta el levantamiento de la medida. Asimismo, se analiza el procedimiento para su adopción, su duración y las modalidades de cumplimiento; concluyendo con el estudio del estatuto jurídico del preso preventivo.

Introducción

De todas las medidas y resoluciones posibles dentro del proceso penal español, la que posiblemente resulta más grave es la prisión provisional [1]. Primeramente, porque dentro de las medidas que limitan el derecho fundamental a la libertad personal del art. 17 CE, aquéllas que privan de ella son las que alcanzan el grado máximo de su expresión. Sin embargo, la diferencia entre la prisión del condenado y la prisión provisional del investigado es que la primera de ellas constituye una potestad del Estado; el ius puniendi, en donde se castiga un ilícito tipificado en el CP a un individuo que ha sido juzgado y condenado. Es decir, que se ha desvirtuado, sin dejar lugar a ningún tipo de duda, su presunción de inocencia. Mientras que la prisión provisional priva de la libertad personal a un individuo al que todavía se le presume inocente, por lo que supone, si cabe, una medida más grave que la prisión convencional [2].

Sin embargo, no cabe duda de que la prisión provisional es una medida necesaria, ya que en ciertos casos, va a ser el único modo de asegurar la eficacia del proceso penal y por tanto, asegurar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE del que ha sufrido el delito. Es por ello por lo que todos los ordenamientos la aceptan como un “mal necesario” [3].
La injerencia del Estado que supone la prisión provisional en la libertad personal del individuo que todavía no ha sido juzgado, ésta ha de adoptarse sólo y exclusivamente en aquellos casos que expresamente contemple la ley. Además, ha de hacerse con absoluto respeto en todo momento de los principios constitucionales, afectando en la menor medida posible a los derechos fundamentales del investigado. Es por ello por lo que las diferentes reformas que se han venido haciendo de la LECrim en esta materia han venido motivadas por el respeto a estos principios, introduciendo los criterios que han ido exponiendo tanto la jurisprudencia del TC como la doctrina. Circunstancia que se refleja, por ejemplo, en la EM de la LO 13/2003 de Reforma de la LECrim: “Entre los objetivos del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia se encuentra el de abordar “la reforma de la prisión provisional, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.

En este trabajo se analiza el régimen jurídico de la prisión provisional, regulada en la LECrim en sus arts. 502 y ss, prestando especial atención a los presupuestos que habilitan su adopción y a las garantías que asisten al preso preventivo durante todo el proceso, desde su adopción hasta el levantamiento de la medida. La estructura del trabajo se divide en siete puntos principales distribuidos del siguiente modo:

El punto primero se dedican a situar la prisión provisional en el contexto del proceso penal español y las medidas cautelares personales.

A continuación, el segundo punto ofrece una definición de la prisión provisional y expone sus características.

El tercer punto se centra en uno de los aspectos fundamentales del trabajo que es el análisis de los presupuestos que habilitan la adopción de la prisión provisional, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En este punto, se hace un estudio pormenorizado de estos presupuestos, aclarando aquellos aspectos más confusos con las aportaciones de autores como ASENCIO MELLADO, GUTIÉRREZ DE CABIEDES o MORENO CATENA, entre otros. Además, se expondrán algunos autos como ejemplos de cómo tratan los tribunales españoles los presupuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Los puntos que van del cuarto al séptimo tocan diferentes aspectos esenciales de la prisión provisional, haciendo especial hincapié en todos ellos en las garantías que la ley establece.

Así el punto cuarto se dedica al procedimiento para acordar la prisión provisional, analizando la competencia para acordarla, su tramitación y los requisitos indispensables para su adopción; como la exigencia de una resolución motivada.

El quinto punto trata la duración y los plazos máximos de la prisión provisional, así como los criterios para computar el tiempo en prisión provisional y la posibilidad de abonar ese tiempo, tanto a la pena que finalmente se imponga como al tiempo de condena por otras causas.

A continuación, el punto sexto se refiere a las modalidades de cumplimiento de la prisión provisional, analizando los presupuestos que establece la ley para cada una de ellas.

Finalmente, se dedica un último apartado al estudio del estatuto jurídico del preso preventivo, analizando los derechos y garantías que se recogen en los arts. 520 a 527 LECrim; diferenciando aquéllos que se refieren al preso comunicado; aquéllas restricciones que se imponen al preso incomunicado; y aquéllos que se refieren al régimen penitenciario. El apartado concluye analizando la responsabilidad del Estado por prisión provisional indebida.

[1] GUTIÉRREZ DE CABIEDES, P.; La Prisión Provisional, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2004, pág. 17.

[2] SANGUINÉ, O.; Prisión Provisional y Derechos Fundamentales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, págs. 23 y 24.

[3] SANGUINÉ, O.; Prisión Provisional, (…), Opus cit, pág. 23.