La Prisión Provisional. Presupuestos y garantías. (parte 2)

PorGonzalo Gómez Álvarez

La Prisión Provisional. Presupuestos y garantías. (parte 2)

Esta serie de entradas en el Blog son mi Trabajo Fin de Grado que realicé al terminar la carrera de Derecho en la Universidade de Vigo.

1. Las medidas cautelares personales en el proceso penal

1.1. Concepto y naturaleza

Podemos definir las medidas cautelares personales como aquéllas que recaen sobre el individuo y que implican una limitación de la libertad personal del investigado antes de la sentencia penal, ya sea por medio de una resolución judicial (prisión provisional) o sin ella (detención por la policía o por particulares) [4]. Éstas habrán de tomarse con escrupulosa observancia de los presupuestos que las habilitan y por el tiempo que sea estrictamente necesario, pues la libertad personal es un Derecho Fundamental recogido en el art. 17 CE; artículo que ya prevé que sólo se podrá limitar o privar de ella en los casos y en la forma previstos en la ley. Por lo que podemos decir que en materia de restricción del derecho a la libertad personal existe una reserva material de Ley [5].

Las medidas cautelares personales son de naturaleza preventiva que vienen a cubrir un peligro que sólo se combate mediante la limitación, y en casos privación, de la libertad personal del individuo. Por lo que podemos decir que ese peligro proviene directamente de las acciones del investigado en plena libertad. No obstante, esas acciones no sólo van a suponer peligros que afecten a la correcta eficacia del proceso; sino también, habrá acciones que supondrán peligros que afecten directamente a la víctima del delito o incluso a terceros. Es por ello por lo que debemos diferenciar las medidas de protección de las medidas cautelares personales; es decir, aquéllas cuyo fin es únicamente la protección de las personas de aquéllas cuyo fin es la eficacia del proceso. No obstante, ambas son adoptadas de manera muy similar y requieren presupuestos parecidos (fumus boni iuris y periculum in mora). De hecho, la prisión provisional si se adopta exclusivamente porque existe un riesgo para los bienes de la víctima, sin existir riesgo de fuga ni riesgo de destrucción de pruebas, en esencia no sería una medida cautelar, sino de protección.

1.2. Características comunes

Todas las medidas cautelares personales presentan las siguientes características [6]:

  1. Jurisdiccionalidad. Implica que las medidas cautelares han de ser adoptadas por un órgano jurisdiccional y que resulte competente (salvo la excepción de la detención por la policía o por particulares, si bien en ambos casos el detenido ha de ser puesto a disposición judicial inmediatamente o en cuanto sea posible).
  2. Instrumentalidad. Supone que las medidas cautelares están supeditadas a un proceso principal. Por tanto, primeramente han de ser útiles para hacer efectivo el proceso y que se pueda ejecutar la sentencia; y segundo, han de alzarse en el momento en que se consiga el fin que con ella se persigue o en el momento en que se dicta la sentencia [7].
  3. Idoneidad. Implica que la medida cautelar que se adopte ha de ser la óptima para lograr el fin que se persigue con ella.
  4. Proporcionalidad. Supone que la medida ha de estar acorde con la entidad de los hechos que se investigan. Además, siempre que sea posible, se adoptará la medida menos perjudicial para el individuo si con ella se cubre el fin perseguido.
  5. Provisionalidad. La medida cautelar nunca es definitiva y concluye en el momento en que desaparecen los presupuestos que la habilitaron, cuando se consiguen los fines perseguidos o en todo caso, con la resolución judicial que ponga fin al proceso.
1.3. Presupuestos

Todas las medidas cautelares, ya sean reales o personales, requieren dos presupuestos para poder aplicarse: el fumus boni iuris o apariencia del buen Derecho y el periculum in mora. Genéricamente, el primero de ellos implica una situación de hecho real o presunta que puede tener una consecuencia jurídica previsible y que se imputa a un individuo. En el caso del proceso penal, consistirá en la constancia de la comisión de un hecho delictivo y la existencia de motivos para creer responsable al individuo al que se le pretende aplicar la medida cautelar, que dependiendo de qué medida se trate serán de mayor o menor entidad. Es decir, el fumus boni iuris se representa por la “imputación motivada y verosímil” de unos “hechos concretos” a una “persona concreta” [8].

Por otro lado, el segundo presupuesto, requiere la necesidad de evitar un riesgo derivado de una resolución tardía del proceso, que en el caso del proceso penal consistirá en un peligro justificado legalmente; es decir, que el periculum in mora deberá estar plasmado en la ley, que constituye las finalidades que se persiguen con la adopción de las medidas cautelares, las cuales son [9]:

  1. Asegurar la presencia del acusado en el juicio oral, pues, salvo alguna pequeña excepción, éste no se puede celebrar, y por tanto dictar sentencia, sin la presencia del acusado (art. 786 LECrim).
  2. Impedir que se cometan más delitos, en el caso que se prevea la posible comisión de más ilícitos por parte del investigado.
  3. Asegurar los medios de prueba, pues en determinados casos puede existir un riesgo de que el investigado los destruya.
  4. Salvaguardar los bienes e integridad de la víctima del delito cuando exista objetivamente un riesgo para ella de no tomar la medida correspondiente (v.gr. arts. 544 bis y ter LECrim).
1.4. Clases

En el proceso penal encontramos las siguientes medidas cautelares personales y medidas de protección:

Medidas cautelares personales:

  1. Detención (arts. 489 y ss LECrim):
    a. Por particulares.
    b. Por la policía judicial o el MF.
    c. Por el Juez de Instrucción.
  2. Prisión provisional (arts. 502 y ss LECrim).
  3. Libertad provisional (arts. 528 y ss LECrim).
  4. Privación del permiso de conducción de vehículos a motor (art. 529 bis LECrim).
  5. Suspensión de la función o cargo público (art. 384 bis LECrim).
  6. Suspensión de actividad o cierre de empresas (art. 129 CP).
  7. Secuestro de publicaciones (arts 816 y 823 LECrim).

Medidas de protección:

  1. Prohibición de residencia, aproximación o comunicación (art. 544 bis LECrim).
  2. Medidas de protección de la víctima del delito (art. 544 ter LECrim) que se aplican para los casos de violencia doméstica y en especial de violencia de género, y que incluye tanto la aplicación de las medidas del art. 544 bis, LECrim, como la prisión provisional de los arts. 502 y ss LECrim, así como medidas de carácter civil.

[4] ASENCIO MELLADO, J.M.; Derecho Procesal Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 208.

[5] STC 57/2008, de 28 de abril, FJ 2º.

[6] ARMENTA DEU, T.; Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 204 y 205.

[7] MORENO CATENA, V.; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; Derecho Procesal Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 298.

[8] ASENCIO MELLADO, J.M.; Derecho Procesal, (…), Opus cit, pág. 209; MORENO CATENA, V.; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; Derecho Procesal, (…), Opus cit, pág. 300.

[9] ASENCIO MELLADO, J.M.; Derecho Procesal, (…), Opus cit, págs. 208 y 209.

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