La Prisión Provisional. Presupuestos y garantías. (parte 4)

PorGonzalo Gómez Álvarez

La Prisión Provisional. Presupuestos y garantías. (parte 4)

Esta serie de entradas en el Blog son mi Trabajo Fin de Grado que realicé al terminar la carrera de Derecho en la Universidade de Vigo.

3. Presupuestos de la prisión provisional

Los presupuestos de la prisión provisional se recogen en el art. 503 LECrim, y se distinguen:

  1. El fumus boni iuris (art. 503.1 1º y 2º LECrim).
  2. El periculum in mora (arts. 503.1 3º y 503.2 LECrim)
3.1. El fumus boni iuris

Consta a su vez de dos presupuestos esenciales: uno objetivo y otro subjetivo.

A. Presupuesto objetivo. Conforme al art. 503.1 1º LECrim, el primer requisito para poder decretar la prisión provisional es que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos delictivos cuya pena máxima sea superior a 2 años, salvo que el investigado tuviere antecedentes penales no cancelados ni cancelables por delito doloso, en cuyo caso, podrá ser de duración inferior a 2 años. Ahora bien, en el caso de varios hechos delictivos en los que ninguno de ellos supere los 2 años, se estará a las reglas del cómputo de las penas de los arts. 73 y ss del CP (concurso real o ideal/medial) para determinar si superan o no los 2 años.

El motivo por el que se pone el límite en más de 2 años es debido a que con 2 años o menos, cabe la posibilidad de la suspensión de la condena y sería del todo desproporcionado que una persona vaya a ingresar en prisión preventiva cuando luego, con la condena, no ingresaría debido a la suspensión. Por ello, no se aprecia este extremo para aquéllos con antecedentes no cancelados ni cancelables por delito doloso ya que, en ese caso, tampoco sería posible la suspensión de la condena.

Conviene destacar que el primero de los requisitos es la existencia de uno o varios hechos delictivos, es decir, el presupuesto exige la “existencia”, no la “sospecha de”, por lo que, a tal efecto y como coincide la mayor parte de la doctrina [19] y la jurisprudencia [20], el hecho delictivo debe estar suficientemente constatado, o por lo menos existir indicios racionales del mismo, con tal grado de certeza que sean mínimas las dudas al respecto.

El segundo de los requisitos es inmediato pues, una vez hemos determinado que existe un hecho delictivo, sólo hay que acudir al Código Penal para saber si la pena máxima prevista es o no superior a 2 años.

Ahora bien, en caso de que existan varios hechos delictivos pero que ninguno de ellos supere los 2 años, se deberá acudir a las reglas de aplicación de las penas de la Sección 2ª del Capítulo II del Título III del Libro I del CP (art. 503.1 1º LECrim):

  • Si existen varios hechos que suponen distintos delitos se deberá apreciar concurso real de delitos, debiendo sumarse las penas de cada uno (art. 73 CP).
  • Si existen varios hechos delictivos de la misma naturaleza en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión se deberá apreciar un delito continuado, por lo que se aplicará la mitad superior de la pena más grave pudiendo llegar a la mitad inferior de la superior en grado (art. 74.1 CP).
  • Cuando un hecho constituya dos o más delitos se deberá apreciar concurso ideal de delitos, por lo que se aplicará la pena más grave en la mitad superior (art. 77.1 y 2 CP).
  • Cuando exista un hecho delictivo que sea el medio para cometer otro se deberá apreciar concurso medial de delitos, por lo que se aplicará la pena superior en grado a la más grave (art. 77.1 y 3 CP).
  • Y por último, si a pesar de todo las penas no superan los 2 años, habría que atender a si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados ni cancelables derivados de condena por delito doloso.

B. Presupuesto subjetivo. El segundo requisito del fumus boni iuris se recoge en el art. 503.1 2º LECrim y requiere que existan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien haya de dictarse el auto de prisión. En este sentido, se entiende por “motivos bastantes” como algo más que unos “indicios razonables de criminalidad” que son los requeridos por ejemplo para dictar el auto de procesamiento (art. 384 LECrim) [21].

Es obvio que el legislador no ha hecho esta diferenciación al alzar y que “motivos bastantes” suponen un plus material con respecto a unos meros indicios. El juez ha de tener un grado de convencimiento sólido y razonable de la participación del investigado en los hechos aún gozando éste de la presunción de inocencia, por lo que los fundamentos que se tengan sobre su posible responsabilidad en los hechos han de tener suficiente entidad como para privar del derecho a la libertad a un individuo que aún no ha sido condenado [22].

Así, por ejemplo en el AJCI nº 6 de 30 de octubre de 2014 [23] sobre la “Operación Púnica”, podemos observar cómo todo el FJ 2º, el Juez se dedica a desgranar paso por paso todos los hechos dilucidados en las diligencias practicadas, así como aquéllas en las que se atribuyen esos hechos a los sujetos investigados, para con ello, poder subsumir los hechos en unos tipos delictivos y concluir que existen “motivos bastantes” para creer que los investigados (aquí aún denominados imputados) son responsables de los hechos [24].

[19] GIMENO SENDRA, V.; Prisión Provisional, Detención Preventiva y Derechos Fundamentales; (Coordinador BARBERO SANTOS, M.), Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 1997, págs. 149 y 150; GUTIÉRREZ DE CABIEDES, P.; La Prisión, (…), Opus cit, págs. 127 y 128.

[20] SSTC 47/2000 de 17 de febrero, FJ 3º; 217/2001 de 29 de octubre, FJ 3º; entre otras.

[21] GIMENO SENDRA, V.; Prisión Provisional, (…), Opus cit, págs. 149 y 150.

[22] GUTIÉRREZ DE CABIEDES, P.; La Prisión, (…), Opus cit, págs. 128 a 131; JORGE BARREIRO, A.; Prisión Provisional, Detención Preventiva y Derechos Fundamentales; (Coordinador BARBERO SANTOS, M.), Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 1997, págs. 63 a 66; NAVARRO MASSIP, J.; “La regulación,” (…), Opus cit, pág. 5.

[23] http://estaticos.elmundo.es/documentos/2014/10/31/auto_punica.pdf (29/06/2017).

[24] Otro ejemplo es el AJCI nº 6 de 21 de abril de 2017 ( http://www.lainformacion.com/2017/04/27/HP-SinTitulo_2017042413541400.pdf?hash=c03851f6830f46a22fda1eb2208fd2441db96b85 [30/06/2017]) sobre la “Operación Lezo” en donde el Juez dedica casi 30 folios a justificar la concurrencia de este elemento del fumus boni iuris.

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